<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-6588506921335795840</id><updated>2011-08-18T18:37:18.228-03:00</updated><title type='text'>Derecho a la Propiedad Comunitaria</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://derechoalapropiedadcomunitaria.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6588506921335795840/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoalapropiedadcomunitaria.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>javiér hérbés</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12750802179925106568</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>4</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6588506921335795840.post-6383516792193695311</id><published>2009-04-23T22:56:00.005-03:00</published><updated>2009-04-23T23:09:40.226-03:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6588506921335795840-6383516792193695311?l=derechoalapropiedadcomunitaria.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6588506921335795840/posts/default/6383516792193695311'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6588506921335795840/posts/default/6383516792193695311'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoalapropiedadcomunitaria.blogspot.com/2009/04/dia-de-la-tierra.html' title=''/><author><name>javiér hérbés</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12750802179925106568</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6588506921335795840.post-199109547289857585</id><published>2009-04-23T22:47:00.030-03:00</published><updated>2011-06-26T21:30:43.111-03:00</updated><title type='text'>Mucho más que dueños de la Tierra " Hijos de ella "</title><content type='html'>En lo particular, creo que es un grave error el abordar el tema de la restitución y/o reconocimiento del derecho a la tierra a las comunidades aborígenes, solo a través de nuestro limitado concepto "Propiedad", exclusivamente interpretada esta, como la hemos entendido para legislar al respecto. Ya que, inevitablemente, se limita a si misma, entra en conflicto de intereses y por dichas insuficiencias en la comprensión acabada del tema principal a considerar (limitaciones surgidas por o en la adaptación o decodificación de las diferencias conceptuales profundas entre ambas culturas o cosmovisiones) deja demasiadas puertas abiertas para una nueva degradación cultural.&lt;br /&gt;Degradación que nos afecta enormemente a todos como conjunto y debería ser interpretada como pérdida. Ya que nosotros, estos que somos y estamos sobre este mundo incluidos aquellos que forman parte de los pueblos originarios, somos precisamente "la Humanidad". Por lo tanto, cada vez que permitimos la degradación o extinción de una cultura, sin importar cuál sea esta, somos nosotros y nuestros propios hijos quienes pierden. &lt;br /&gt;Y junto a nosotros, la Tierra.&lt;br /&gt;El concepto “&lt;strong&gt;Hijos de la Tierra&lt;/strong&gt;” presente en la cultura de los pueblos aborígenes como eje de su “cosmovisión” o “visión del mundo”, no tiene contraparte en la cultura de Occidente. &lt;br /&gt;La conceptualización de nuestra espiritualidad nos dice: “Hijos de Dios”, y desde allí nuestra distante relación con la naturaleza. Razón por la cual, se nos ha hecho tan difícil el llegar a comprender (asir) acabadamente aquel concepto que aún nos resulta evidentemente externo, incorporado. Y cuya importancia trasciende enormemente al de nuestro concepto "&lt;strong&gt;Propiedad&lt;/strong&gt;".&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Todos, absolutamente, somos Hijos de la Tierra.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Y sus Derechos (los de la Tierra) que deberían ser contemplados, deberían estar precisados específicamente y ser para nosotros los más importantes, ya que nos abarcarían íntegramente.&lt;br /&gt;Digamos, como para no comenzar a detallar utopías, que corremos el enorme riesgo de darles un cuadradito de tierra cualquiera, en cualquier parte, como para dejar a nuestra conciencia tranquila y a nuestros intereses a salvo (no olvidemos que en nuestro concepto de "Propiedad", de la manera en la cual lo hemos entendido, las cosas y las tierras ya tienen dueño) a cambio de eliminar definitivamente la posibilidad de incorporar en nosotros la enseñanza fundamental que esa parte de la Humanidad (Pueblos Originarios) tiene el deber de legarnos.&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Coincido plenamente con el reclamo de los pueblos aborígenes&lt;/strong&gt;, pero creo que en su desesperante necesidad de ser tomados en cuenta, corren el grave riesgo de occidentalizar ese reclamo que es muchísimo más profundo aún que el de la simple propiedad, contaminando el mensaje que en suerte o desgracia les ha tocado transmitirnos, y al cual, absolutamente todos tenemos la obligación de responder con respeto verdadero, y considerándolo con la seriedad que desde siempre ha merecido.&lt;br /&gt;Esa es la deuda. &lt;br /&gt;Para con ellos y para con nosotros mismos.&lt;br /&gt;Y, fundamentalmente, para con la Tierra para quien todos los Seres incluídos los Humanos, son sus hijos.&lt;br /&gt;Un poco más de detalle sobre el por qué de estas palabras: aquellos ciudadanos nacidos en la Republica Argentina pertenecientes a cualquiera de las etnias aún existentes que, en la actualidad y con justo derecho, reclaman tierras a las que por tradición pertenecen, ya no deberían buscar dar base a su reclamo, como hoy suelen hacerlo, alegando ser descendientes directos de los "&lt;strong&gt;verdaderos dueños de estas tierras&lt;/strong&gt;”. Porque el legado cultural más importante que ancestralmente han recibido y el cual deben trasmitir al resto de la Humanidad dice claramente, (podríamos entender "con suma presición"), exactamente lo contrario, nos dice: "&lt;strong&gt;Somos Hijos de la Tierra&lt;/strong&gt;”, por tanto “&lt;strong&gt;SU PROPIEDAD&lt;/strong&gt;".&lt;br /&gt;Ellos son Propiedad de la Tierra que habitan.&lt;br /&gt;Ahora bien, si alguien con tan solo un poco de mala intención y mucho de interés, quisiera refutar aquel “&lt;strong&gt;verdaderos dueños de la Tierra&lt;/strong&gt;” que ellos tan insistentemente alegan, tan solo debería remitirse como lo hacen aquellos portavoces de los Pueblos Originarios a quienes refiero, a la "&lt;strong&gt;Historia&lt;/strong&gt;" para demostrar que, en esta bendita tierra a la cual llamamos Abdayala o América o como se nos antoje denominarla el día de mañana, no existió jamás un “primer hombre” del cual pudiera contemplarse descendencia.&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Quiero decir, ese “verdaderos dueños de la Tierra” al cual refieren, remite a &lt;strong&gt;algún tipo de invasión muy semejante a la hispana,&lt;/strong&gt; llevada a cabo en algún momento previo a la realizada por el Alte. Cristóbal Colón. O sea, una simple colonización, solo que de otra naturaleza.&lt;/div&gt;Como esto no es África (lugar en cual sí surgieron los primeros hombres, o sea nuestros ancestros, el de todos nosotros incluidos los aborígenes) sino que es América Latina, (a no ser que se tenga por idea la de refutar los conocimientos científicos al respecto alcanzados por Occidente), aquellos ancestros de los actuales Pueblos Originarios a los cuales se hace referencia, cruzaron muy probablemente a través del estrecho de Bering hacia la actual América del Norte, quizás desde las mismas tierras desde las cuales partió el mismísimo Cristobal Colón, para luego, bajar paulatinamente hasta abarcar lo que hoy llamamos América del Sur. Esto quiere decir que en esta Tierra no había nadie.&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;El nacimiento de las distintas Repúblicas, y fundamentalmente &lt;strong&gt;sus Constituciones&lt;/strong&gt;, marca el hito desde cual contemplar. Y ningún otro.&lt;br /&gt;Porque de lo contrario, si solo nos enfocáramos en ver quién habría llegado primero para basar nuestro reclamo, así como los aborígenes invadieron esta Tierra antes que los españoles y por tanto sus descendientes creen sentirse en el derecho a, desde ese lugar, hacer prevalecer su Derecho a la misma, los españoles, estuvieron aquí antes del nacimiento de las distintas Repúblicas, en este caso la Argentina, y por tanto, por idéntica razón, sus descendientes deberían hacer prevalecer, en este mismo punto, su Derecho sobre el de (todos) los demás ciudadanos de este país (a excepción de los aborígenes, claro).&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Absolutamente todos somos Hijos de la Tierra, como tan absolutamente por igual, descendientes de aquel único primer hombre nacido en África.&lt;/strong&gt;No hay pueblo elegido en este caso.&lt;br /&gt;Como para terminar, he intentar salir de tanto error "quizás involuntario", tampoco deberíamos olvidarnos que, con el tiempo, y aquí habría que volver a recordar que &lt;strong&gt;todos somos seres humanos&lt;/strong&gt;, digamos mejor que &lt;strong&gt;aún estamos queriendo serlo &lt;/strong&gt;y de eso es exactamente de lo que se trata todo esto, la historia habla de “Imperios”, como el Incaico o el Azteca o, porque no y de alguna manera, hasta como el del mismísimo pueblo Mapuche, para denominar las características de una forma de organización en constante expansión, presente en muchos de los antecesores de los actuales Pueblos Originarios que todos podríamos asociar, en similitud, al del Imperio Romano, el Hispánico o al del mismísimo Estados Unidos de América.&lt;br /&gt;Y eso, tan solo por citar aquellos “auténticos imperios”, ya que, y solo en el territorio en cual hoy se dispone la República Argentina, son tantísimos los casos de pueblos diezmados hasta casi su exterminio (o absoluta absorción que es prácticamente lo mismo) a causa de las constantes luchas con pueblos vecinos invasores. Lo cual habla de una importante belicosidad presente en muchos de ellos, muy al margen de aquello que su “cosmovisión”, aquel legado que la Madre Tierra les hiciera llegar a través de sus ancestros, les pudo haber transmitido o enseñado.&lt;/div&gt;Como muy probablemente (o por lo menos por ahora) los conocimientos científicos alcanzados por Occidente (conocimientos que quizás sean uno de los legados más importantes que la Cultura de esta parte del planeta pueda dejar al resto de la Humanidad) no se puedan refutar salvo que pretendamos remitirnos a conceptos espirituales o religiosos, con lo cual, en el caso particular de los Pueblos Aborígenes nos encontraríamos además ante el problema de que su “Cosmovisión” o espiritualidad (uno de los legados más importantes que la Cultura de estos pueblos pueda dar por su parte a la Humanidad) dice claramente “&lt;strong&gt;HIJOS de la Tierra&lt;/strong&gt;” “&lt;strong&gt;NO dueños de ella&lt;/strong&gt;”, tendremos que comprender que, el remitirnos exclusivamente al concepto de “&lt;strong&gt;Propiedad&lt;/strong&gt;” como occidente lo ha interpretado, para abarcar la magnitud a resolver, aunque resulte imprescindible en estos momentos dada la extrema necesidad de salvaguardar la poca integridad que aún les queda y nos queda al resto de nosotros como Seres Humanos, no hace más que degradar la esencialidad de aquello que &lt;strong&gt;por "VITAL”, &lt;/strong&gt;absolutamente&lt;strong&gt; &lt;/strong&gt;todos, debimos haber aprendido. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color: black;"&gt;.&lt;/span&gt;A continuación, transcribo de forma textual, parte de un trabajo realizado por el Profesor Juan Carlos Wlasic*, conteniendo algunas precisiones sobre Propiedad Comunitaria contempladas por la Constitución Argentina, las cuales considero, deberíamos conocer.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6588506921335795840-199109547289857585?l=derechoalapropiedadcomunitaria.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6588506921335795840/posts/default/199109547289857585'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6588506921335795840/posts/default/199109547289857585'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoalapropiedadcomunitaria.blogspot.com/2009/04/22-de-abril.html' title='Mucho más que dueños de la Tierra &quot; Hijos de ella &quot;'/><author><name>javiér hérbés</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12750802179925106568</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6588506921335795840.post-221721870812434871</id><published>2009-04-22T14:21:00.006-03:00</published><updated>2011-07-12T21:06:10.922-03:00</updated><title type='text'>La Propiedad en la Constitución Nacional</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;La reforma constitucional de 1994 incorpora al texto constitucional de la República Argentina, otra forma de propiedad que denomina Propiedad Comunitaria (Art.75 inc 17), y la referencia al derecho de acceso a la propiedad colectiva (Art. 75 inc. 22 y Art. 17. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) en el contexto del denominado “Bloque de Constitucionalidad” además de la ya clásica referencia histórica del Art. 17 al concepto de Propiedad Privada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="background-color: #cc0000;"&gt;Mis palabras&amp;nbsp;anteriores al respecto de&amp;nbsp;la&amp;nbsp;interpretación que damos al "concepto de la propiedad", aplicada&amp;nbsp;por nosotros al momento de&amp;nbsp;legislar al respecto, y nuestra imposibilidad de comprender y dar respuesta a este problema, &amp;nbsp;responden a&amp;nbsp;la enorme cantidad de reparos y abiertas críticas expuestas por las distintas comunidades aborígenes con respecto a esta "Propiedad Comunitaria" contemplada por la reforma de 1994. &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6588506921335795840-221721870812434871?l=derechoalapropiedadcomunitaria.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6588506921335795840/posts/default/221721870812434871'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6588506921335795840/posts/default/221721870812434871'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoalapropiedadcomunitaria.blogspot.com/2009/04/publicado-por-javier-herbes.html' title='La Propiedad en la Constitución Nacional'/><author><name>javiér hérbés</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12750802179925106568</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-6588506921335795840.post-4954660955445157357</id><published>2009-04-21T22:35:00.007-03:00</published><updated>2011-06-06T15:29:19.956-03:00</updated><title type='text'>Naturaleza jurídica de la propiedad comunitaria. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Interpretando el Art. 21 de la C.A.D.H., y por aplicación de los criterios interpretativos incluidos en el Art. 29 de la misma norma, y Art. 31 inc. 1 y 3 de la Convención de Viena, y como consecuencia de ello, incorporando para su tratamiento el Convenio n° 169 de la OIT (ratificado también por la Argentina) y las disposiciones constitucionales del Estado denunciado (el Art. 64 de la Constitución Paraguaya reconoce la propiedad comunitaria en términos analógicos al Art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional). Ha dicho la Corte I.D.H. que: “Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal ha resaltado que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras” (Párr. 74). “La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no solo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural” (Párr. 78). “En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos naturales legados a su cultura que ahí se encuentran, así como los elementos incorporales que se desprenden de ellos, deben ser salvaguardados por el Art. 21 de la Convención Americana. Al respecto, en otra oportunidad, este Tribunal ha considerado que el término “bienes” utilizado en dicho artículo 21, contempla “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales o incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor” (Párr. 80). Finalmente sostiene que “La Constitución paraguaya reconoce la identidad cultural de los pueblos indígenas y la liga al respectivo hábitat de cada uno de ellos, otorgándoles, además, una serie de derechos específicos que sirven de base para que este Tribunal defina el alcance del Art. 21 de la Convención, como lo ha hecho en los párrafos anteriores” (Párr. 81).*&lt;br /&gt;*Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia del 17 de junio de 2005, Corte I.D.H.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Claramente, la Corte I.D.H. ha definido los elementos distintivos de la Propiedad Comunitaria, como aquella que se vincula con la cultura de las comunidades indígenas que se corresponde “a una forma particular de ser, ver y actuar en el mundo” y que se constituye a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales.&lt;br /&gt;Esta particular forma de ser, ver y actuar en el mundo, ha sido ampliamente estudiada histórica y antropológicamente.* Y refleja las particularidades de tal relación en la diversidad de pueblos originarios que, indudablemente, se diferencia del concepto liberal-burgués-europeo de propiedad privada. Excedería el marco de este artículo la elaboración comparada de tales cosmovisiones, pero remito a la bibliografía antes citada para ello.&lt;br /&gt;*Piccolo, Adrián, Aborígenes de la Argentina, Buenos Aires, Betina, 2° edición, 1996. Magrasi, Guillermo, Los Aborígenes de la Argentina, Buenos Aires Búsqueda-Yuchan, 2° edición, 1989. Segreo, Ricardo, Rigoberto y otros, América y Europa Encuentro de dos mundos, La Habana, Editorial Pueblo y Educación, 1991. Betell, Lesle,(ED.), Historia de América Latina, t° I, Barcelona, Cambridge University Press, Editorial Crítica, 1990. Métraux, Alfred, Los Incas, Buenos Aires, CEAL, Biblioteca fundamental del hombre moderno, 1972. Alcina Franch, José, Los Aztecas, Madrid, Historia 16, 1989.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No puedo dejar de citar aquí la aguda reflexión de Guillermo Magrasi -que hago propia- “Todos los pueblos disponen de cosmovisiones o visiones del mundo y cosmogénesis (explicaciones o creencias sobre su origen o creación). Cuanto de criterios (ética o moral) y sistemas clasificatorios para su estar-actuar en él... ningún criterio es mejor, salvo pretensión soberbia y ridícula o dominación. Son expresiones de la maravilla de las diferencias.”&lt;br /&gt;Tal distinción, de profundas raíces culturales, entre Propiedad Privada y Propiedad Comunitaria, por otra parte, se reafirma en el ámbito del “Bloque de Constitucionalidad Federal”, con la protección general a las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, contenida en el Art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al consagrar su derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Como asimismo, en la regla general negativa, contenida en el Art. 1, ap. 2 del mismo Pacto y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de que “en ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.”&lt;br /&gt;Centrada tal distinción, la Corte I.D.H. ubica la protección de la propiedad comunitaria, en el contexto del Art. 21 de la C.A.D.H., en una multicomprensiva definición del concepto de “bienes”, y en el derecho a su uso y goce. Y relaciona tal reconocimiento con las previsiones constitucionales que reconocen la identidad étnica y la propiedad comunitaria de los indígenas. En el caso particular de nuestro texto constitucional corresponde señalar que expresamente alude a las tierras que tradicionalmente ocupan, lo cual remite a la tradición como fuente del derecho de que se trata, y que, ineludiblemente, tal remisión empalma con las tradiciones culturales propias de la étnia indígena respectiva.&lt;br /&gt;A reglón seguido, la Corte I.D.H., en el fallo comentado, y partiendo de la protección que el Art. 21 de la C.A.D.H. brinda, por igual e indistintamente, a la propiedad privada y a la propiedad comunitaria a las que, como se vio, distingue, sostiene que: “No obstante, el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas, carece prácticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado físicamente la propiedad” (Párr. 86).&lt;br /&gt;A partir de lo cual aborda la cuestión de cuando “la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o aparentes”, para lo cual remite a criterios jurisprudenciales ya expresados, referidos a las restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos (es decir aplicables tanto en relación con la propiedad privada particular como en relación con la propiedad comunitaria indígena) a saber: a) deben estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionadas y d) deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo de una sociedad democrática (Párr.87).&lt;br /&gt;Entrando, en ese contexto, la consideración de la subordinación del uso y goce de los bienes al interés social (Art. 21. 1 de la C.A.D.H.) (Párr. 88). Pudiéndose llegar, a los fines de la efectiva vigencia de la propiedad comunal indígena, a la utilización del instituto de la expropiación (Art. 21. 1 C.A.D.H.) (Párr. 91). Pero además advierte, siguiendo el mismo hilo argumental, que no en todos los casos ello representa una prevalencia de la propiedad comunitaria sobre la propiedad privada (Párr. 92). Y que en su caso, citando la disposición del Art. 16. 4 de Convenio n° 169 de la OIT, podrá recurrirse a la elección y entrega de tierras alternativas, al pago de una justa indemnización, o a ambas, sin perder de vista como orientación principal el significado que tiene la tierra para las comunidades indígenas, y consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho consuetudinario (Párr. 92, 93 y 94).&lt;br /&gt;De los fundamentos transcriptos surge, a mi entender, con claridad meridiana, que propiedad particular y propiedad comunitaria indígena, son dos formas distintas de propiedad, con igual protección constitucional y convencional, que deben coexistir, en el marco de mutuas restricciones legítimas, al momento de los conflictos que emerjan, a los fines de su establecimiento y delimitación física, respetándose, en cada caso concreto, su naturaleza y significación cultural propias (Art. 17, 75 inc. 17 y 22 de la Constitución Nacional; Art. 21 de la C.A.D.H.).&lt;br /&gt;Es decir que, a partir de la reforma constitucional de 1994, en nuestra Carta Magna coexisten dos formas de propiedad, la privada y la comunitaria, con igual grado de protección, en el marco de la diversidad democrática.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;*Juan Carlos Wlasic: Abogado. Profesor Titular Regular de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales y Profesor Adjunto Regular de Teoría Constitucional, Director del Grupo de Investigación “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Trabajo publicado en la Revista Jurídica, año 1, n° 1 del año 2006, Facultad de Derecho – Universidad Nacional de Mar del Plata.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/6588506921335795840-4954660955445157357?l=derechoalapropiedadcomunitaria.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6588506921335795840/posts/default/4954660955445157357'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/6588506921335795840/posts/default/4954660955445157357'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://derechoalapropiedadcomunitaria.blogspot.com/2009/04/derecho-la-propiedad-comunitaria.html' title='Naturaleza jurídica de la propiedad comunitaria. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos'/><author><name>javiér hérbés</name><uri>http://www.blogger.com/profile/12750802179925106568</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author></entry></feed>
